M.C. Blanca A. Hidrogo Villa
Lic. Samuel Cepeta Tovar
Escuela de Bachilleres “Dr. y Gral. Jaime Lozano Benavides”
UAdeC, U.N.
Introducción
Todo proceso electoral es siempre compli-cado, y en dicha complejidad inciden directa-mente diversas aristas que van desde la particularidad del sistema político hasta el grado de consolidación democrática existen-te. En nuestro país, las elecciones son un tema bastante delicado, llenas siempre de cuestio-namientos y descalificaciones producto de un pasado autoritario con un partido hegemónico con fraudes electorales como el de 1988 y, después, con elecciones bastante cuestiona-bles como la de 2006, ambas presidenciales. Si a este escenario agregamos niveles de cultura política deficientes en el grueso de la sociedad e índices ínfimos de participación ciudadana en los diversos procesos electora-les en los tres ámbitos de gobierno, tenemos entonces los ingredientes que permiten enra-recer cada proceso electoral y volver bastante cuestionable su resultado. A pesar de los esfuerzos realizados por la autoridad electo-ral, particularmente el Instituto Nacional Electoral, con respecto a la organización de las elecciones y la integración de las Mesas Directivas de Casilla, para con ello dar certeza a los comicios, en las entidades federativas los organismos electorales locales servían en la mayoría de los casos a los gobiernos estatales en turno, de ahí surgió la necesidad de modificar la integración de dichos organismos; para ello, en 2014, se presentó y aprobó la reforma política que trajo modificaciones sustanciales para imprimir certeza, objetividad e imparcialidad en los procesos electorales locales. No obstante, y a pesar de la reforma, las elecciones para renovar ejecutivo estatal en Coahuila no estuvieron ajenas al escándalo y fueron sumamente cuestionables poniendo en tela de juicio el papel de ambos institutos: el INE y el IEC. Por ello, el objetivo de este breve ensayo es revisar, por una parte, el papel que desempeñaron las autoridades electorales en dicho proceso, los cuestionamientos que se les imputan y las virtudes y deficiencias de sus atribuciones y, por otra parte, las implicaciones de la denuncia relativa a la nulidad de las elecciones y el resultado definitivo de dicho proceso judicial electoral.
El antecedente legal: la reforma político-electoral de 2014
La reforma política de 2014 era necesaria debido a la siempre marcada injerencia de los gobiernos locales en los institutos electorales de cada entidad federativa[1]. Se planteaba entonces la necesidad de conformar un instituto con facultades nacionales, pero que al mismo tiempo respetara el federalismo electoral ya consolidado en los estados de la república. Los aspectos destacables de la reforma aprobada en febrero de 2014, y que dan sustento legal a la intervención del INE en elecciones locales, son las siguientes:
- Transformación de los institutos elec-torales de cada entidad en organismos públicos electorales (OPLE).
- Conformación de cada OPLE por seis consejeros electorales y un consejero presidente.
- Los siete consejeros serán nombrados y removidos por el consejo general del INE.
- Se incrementa el requisito porcentual mínimo para mantener registro como partido político nacional, de dos a tres por ciento.
- Nuevas causales de nulidad en las elecciones: rebasar en más de cinco por ciento el tope de gastos autorizados en campaña, adquisición de tiempos en radio y televisión fuera de reglamentación y uso de recursos en campaña de procedencia ilícita.
Asimismo, se delinean las nuevas funciones del INE[2], sobre todo en lo que respecta a su participación en elecciones locales como órgano con jurisdicción nacional. Estas atribuciones son: asunción, atracción y delegación.
En lo que respecta a la asunción, los OPLE están obligados en cada elección local a atender las siguientes responsabilidades:
- Prerrogativas de partidos políticos y candidatos
- Educación cívica
- Preparación de la jornada electoral
- Documentos y materiales electorales
- Escrutinio y cómputo
- Declaración de validez de las elecciones
- Cómputo de elecciones del poder ejecutivo
- Resultados preliminares y conteo rápido
De aquí se deduce que la facultad de asunción es cuando el INE asume la res-ponsabilidad de todas estas actividades elec-torales en cualquier elección local, cuando las condiciones así lo ameriten, o cuando sea solicitud expresa de los consejos de los OPLE. También cabe la posibilidad de que se solicite la asunción de una o varias actividades, es decir, asunción parcial. Esta solicitud debe ser antes de que inicie el proceso electoral.
La atracción, por su parte, es muy similar a la asunción, la diferencia estriba en que ésta puede presentarse en cualquier momento del proceso electoral, sin importar que éste ya haya comenzado y su nivel de avance. Esta atribución sería aplicada solo en asuntos novedosos o excepcionales para sentar crite-rios de interpretación y jurídicos para futuros escenarios similares.
Finalmente, la delegación es la facultad que posee el INE de entregar a los OPLE alguna de las atribuciones que por ley le corresponden exclusivamente al INE, sin im-portar que se trate de elecciones locales o federales, son las siguientes:
- Capacitación electoral
- Geografía electoral
- Padrón electoral y listado nominal
- Ubicación de casillas y designación de funcionarios de mesa directiva de casilla
- Fiscalización de ingresos y egresos de partidos y candidatos
- Establecimiento de reglas en materia de resultados preliminares.
De la última atribución del INE se desprenden las facultades que posee dicho instituto en todo proceso electoral local. De aquí podemos partir inmediatamente a lo sucedido en el proceso electoral local 2016-2017 del estado de Coahuila.
La elección en Coahuila
Luego de la elección del 4 de junio de 2017, los resultados en lo que respecta a la elección de gobernador fueron los siguientes:

Los resultados, como puede observarse en la tabla anterior, dejan un margen bastante estrecho entre el primer y segundo lugar en contienda, lo que, por supuesto, entra dentro de los requisitos para la exigencia de la nulidad de la elección en caso de que se comprobaran causales contenidas dentro de la legislación electoral respectiva. Desde luego que por tratarse de la elección más reñida en la historia de Coahuila, los resultados con tan estrecho margen dieron lugar a un proceso de impugnación por parte de todos y cada uno de los candidatos, tanto partidistas como independientes, en contra de los resultados que designaban como vencedor al candidato del PRI, Miguel Ángel Riquelme, primero ante instancias locales y después ante instancias federales que, finalmente, era el objetivo principal del autodenominado “Frente por la dignidad”.
Para entender las posibles deficiencias de la autoridad electoral, tanto en su faceta de organización y capacitación electoral (INE), como en la recolección y resguardo de paquetes electorales, conteo rápido, resultados preliminares, recuento de votos y declaración de validez de elecciones (IEC), así como resolución de controversias derivadas del proceso de impugnación (Tribunal Electoral del Estado de Coahuila y Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación), es necesario remitirnos a los días posteriores a la elección, durante los cuales el frente opositor presentó los argumentos para solicitar la nulidad de la elección y con ello revisar los argumentos presentados para delinear responsabilidades y encontrar falen-cias que pudieran ser utilizadas como áreas de oportunidad para futuros comicios elec-torales y, a manera de colofón, revisar el motivo por el cual en Coahuila la nulidad electoral no se hizo presente, como sucedió en Colima en una elección similar en el año 2015.
Al respecto, la autoridad electoral cuenta con dos compendios jurídicos: Ley General de Sistema de Medios de Impugnación, y Ley General en Materia de Delitos Electorales. Ambos revisados lacónicamente en lo que respecta a las denuncias presentadas por el “Frente por la dignidad”.
Para empezar, la nulidad es, en efecto, una causal contenida en la legislación electoral, particularmente en la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación, que contempla la nulidad desde varias aristas, siendo la primera de ellas la nulidad de casillas, y en su artículo 75 menciona lo siguiente:
Capítulo II
De la nulidad de la votación recibida en casilla
Artículo 75
- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
- a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente;
- b) Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señale;
- c) Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo;
- d) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;
- e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;
- f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
- g) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley;
- h) Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada;
- i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;
- j) Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación; y
- k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma[3].
Es preciso señalar que para que estas irregularidades sean consideradas como cau-sales de nulidad deben presentarse por lo menos en el veinte por ciento de las casillas en el distrito del que se trate. Por su parte, la misma ley, en su artículo 78 bis, hace referencia a la nulidad de elecciones locales, el artículo señala lo siguiente:
- Las elecciones federales o locales serán nulas por violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos previstos en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
- Se entenderá por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitu-cionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.
Al respecto, la base 6 del artículo 41 menciona lo siguiente:
En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado. La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:
- a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;
- b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;
- c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas[4].
Una de las denuncias presentadas por “el Frente” se basaba en los casos de violencia y robo de urnas y material electoral el día 4 de junio de 2016, al respecto, los datos son los siguientes: la noche del 4 de junio cuatro casillas, de 173 instaladas en la ciudad de Acuña, Coahuila, fueron vandalizadas y una urna robada en San Juan de Sabinas. Para el caso de Acuña, las 4 de 173 representan menos del tres por ciento de las casillas, lo cual dista mucho del veinte por ciento necesario comprendido en la ley. En otras palabras, al haberse instalado 3 mil 627 casillas en Coahuila, y entendiendo que el uno por ciento son 36, el número total de casillas con irregularidades representan tan solo la novena parte de un punto porcentual, por lo que la nulidad es prácticamente imposible desde esta perspectiva.
Ahora bien, relacionado con este tipo de violaciones como la sucedida en Acuña, la Ley General en Materia de Delitos Electorales señala lo siguiente:
Artículo 7. Se impondrán de cincuenta a cien días multa y prisión de seis meses a tres años, a quien:
[…]
- Obstaculice o interfiera el desarrollo normal de las votaciones, el escrutinio y cómputo, o el adecuado ejercicio de las tareas de los funcionarios electorales; introduzca o sustraiga de las urnas ilícitamente una o más boletas electorales, o bien, introduzca boletas falsas; obtenga o solicite declaración firmada del elector acerca de su intención o el sentido de su voto.
La pena se aumentará hasta el doble cuando se ejerza violencia contra los funcionarios electorales;
[…]
- Se apodere, destruya, altere, posea, use, adquiera, venda o suministre de manera ilegal, en cualquier tiempo, materiales o documentos públicos electorales.
Este delito definitivamente es proporcional a lo sucedido en la ciudad de Acuña, Coahuila, por lo que lo sucedido amerita una sanción que no alcanza la nulidad de la elección.
Otra de las irregularidades presentadas por “el Frente” era respecto al congelamiento del Programa de Resultados Electorales Preli-minares (PREP) cuando éste daba ventaja al panista Guillermo Anaya con un 71% de con-teo de votación. Al respecto, el argumento tampoco es válido, pues la sentencia de la Sa-la Superior del Tribunal Electoral determinó que los resultados del PREP sólo son infor-mativos y no vinculantes y que no es motivo de anulación para una elección.
Otra anomalía reportada por “el Frente” fue la supuesta falta de capacitación de los funcionarios de casilla. Al respecto, y como consejero distrital en el INE, debo reconocer que se trató de una elección ciertamente complicada, en primer término, porque se estrenaba la legislación electoral en la elec-ción y por vez primera dos organismos se encargaron del proceso electoral (IEC e INE), lo que generó confusión, agregando a ello que por vez primera participaban quince partidos políticos, más candidatos independientes, más diversas coaliciones, lo que terminó por generar confusión en los funcionarios de mesa directiva de casilla, a pesar de los esfuerzos de los capacitadores del INE. Sin embargo, esta confusión nada tuvo que ver ni con la violencia suscitada el día de la jornada electoral ni mucho menos con los datos presentados por el PREP, por lo que no puede ser contemplada siquiera como irregularidad, mucho menos como causal de nulidad. Al respecto, en el INE se fortalecerán las ac-ciones en materia de capacitación electoral para funcionarios de MDC[5] para la elección concurrente en Coahuila de Julio de 2018 en la que nuevamente IEC e INE tendrán parti-cipación en dicha elección.
Hasta aquí las irregularidades presenta-das por “el Frente” distan mucho de una nulidad electoral, no obstante, en cuanto a las dos siguientes que se abordarán, una de ellas sí viene contemplada como causal: el rebase de gastos de campaña; la otra denuncia es la intervención de un funcionario público en favor del candidato del PRI (esta última sucedió en Colima y fue causa de nuevas elecciones para gobernador), por lo que, a pesar de ser causales, detallaré el motivo por el cual en Coahuila no se anuló la elección como sucedió en Colima.
Solo para detallar mencionaré cinco causas de nulidad de una elección:
- Irregularidades en el veinte por ciento de las casillas
- que los ganadores resulten inelegibles
- dinero de procedencia ilícita o pública en las campañas
- compra de tiempos en radio y televisión por parte de candidatos o partidos
- que se exceda en cinco por ciento el tope de gastos autorizados para la campaña electoral.
El rebase
Para el primer caso del rebase del tope de gastos de campaña, “el Frente” acusaba al candidato del PRI de haber ejercido un gasto de 89 millones de pesos dentro de un tope de gastos que rondaban los 19 millones. En pri-mera instancia la acusación sonaba bastante delicada, pues se hablaba de un rebase de 70 millones de pesos. Teniendo en cuenta que el cinco por ciento era ya un criterio de nulidad, esta supuesta cifra llevó a hablar de más de un 460% de rebase del tope de gastos. No obstante, la acusación era más un “cisne negro” que una realidad sustentada en datos fidedignos. Al final de cuentas, el gasto que el INE detectó en la coalición ganadora rondaba los 21 millones 266 mil 181 pesos, lo cual significaba el rebase del tope de gasto en un once por ciento. Aun y con esta notable dife-rencia, el 11% era suficiente para solicitar la nulidad de las elecciones. Hasta aquí la uni-dad técnica de fiscalización del INE finali-zaba con su trabajo. Sin embargo, habrían de venir los procedimientos de impugnación y de atracción del caso Coahuila por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, después de analizar los datos y evidencias del proceso electoral se llega a la conclusión de que el INE debe modi-ficar el monto de rebase de gastos de campa-ña del candidato del PRI de 10.56% a 1.61%, es decir, reducir de 21 millones 266 mil pesos lo excedido, a tan solo 19 millones 553 mil pesos. Así, de los dos millones de pesos que según el INE el candidato del PRI había gastado de más, la Sala Superior del Tribunal Electoral redujo el excedente a 310 mil pesos, con lo cual el candidato ganador solo habría rebasa-do el 1.6% de lo permitido, lo cual está dentro de los parámetros de lo “tolerado” por la autoridad electoral.
Los argumentos del Tribunal para echar por tierra la decisión de la UTF del INE sobre lo que según ellos se había excedido el tope de gastos y reducirlo a menos del dos por ciento fue el siguiente:
El análisis del material probatorio realizado por el Instituto fue deficiente, ya que no logró generar certeza acerca del origen y destino de los gastos supuestamente no reportados, ni su vinculación con actos de campaña.
La resolución señala que el Instituto no fundó ni motivó debidamente la aplicación de las reglas de prorrateo de los gastos, pues asignó el 100% del beneficio sólo a 2 candidatos de la coalición, excluyendo de la distribución a las candidaturas postuladas de manera individual por los partidos integrantes de la propia coalición, pese a ser beneficiados por un mismo gasto.
De acuerdo a la Sala Superior, no existe fundamento constitucional, legal o reglamentario que impida prorratear los gastos entre todas las campañas beneficiadas con un mismo gasto.
Por ello el Tribunal revocó el dictamen y pidió al INE emitir una nueva resolución y determinar si se mantienen las conclusiones sancionatorias o se tienen por atendidas las observaciones formuladas[6]
Bajo estos criterios el TEPJF dio por termi-nados los intentos del “Frente” por invocar la nulidad con base en la violación referente a los gastos de campaña y le otorgó validez a la elección coahuilense.
La intervención
En octubre de 2015 la intervención de fun-cionarios públicos en la elección del Estado de Colima fue un suceso determinante y funda-mental para que el TEPJF ordenara la anula-ción del proceso electoral para la elección de gobernador en la mencionada entidad y se realizaran nuevamente elecciones. Un caso muy similar, se presentó en Coahuila, en donde según pruebas presentadas por el Partido Acción Nacional (PAN) un funcionario estatal intervino de manera ilegal en favor del abanderado del PRI, el candidato Miguel Ángel Riquelme Solís. Se trataba de Rodrigo Fuentes Ávila, secretario de Desarrollo Social en Coahuila y del tercer regidor del ayuntamien-to de Torreón, Mario Cepeda Ramírez, quie-nes según los denunciantes realizaron un llamado en un evento con funcionarios públicos para apoyar a Miguel Riquelme. Es-pecíficamente durante una posada en diciembre de 2016, se realizó y filtró la gra-bación que contenía el audio en el que el funcionario violaba la neutralidad que debe privar durante el proceso electoral. La graba-ción, según la representación del PAN ante el Instituto Electoral de Coahuila, era una prueba superviniente suficiente para anular la elección, tal cual sucedió en Colima. Pero vayamos por partes y revisemos en primera instancia el criterio por el cual se anuló la elección en Colima para así encontrar paralelismos con el caso Coahuila y concluir si efectivamente la anulación era una posibili-dad para la elección coahuilense.
En octubre de 2015 el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó la anulación de la elección de gobernador. Por cuatro votos en favor y dos en contra los magistrados resolvieron que sí hubo injeren-cia de funcionarios públicos en la elección, luego de que recibieron un video en el que el secretario de Desarrollo Social del estado, Rigoberto Salazar Velasco, admite ante el Congreso local que es suya la voz en unas grabaciones en las cuales ordena apoyar al candidato del PRI, José Ignacio Peralta. El Tribunal ordenó al INE la preparación de una elección extraordinaria. El argumento princi-pal que usaron los magistrados para anular la elección, según el magistrado ponente, Ma-nuel González Oropeza, fue:
Se sugiere la anulación de la elección, no porque esté viciado el proceso por sí mismo. Los votos no tuvieron ninguna prueba de que hayan sido votos mal habidos. Hubo un cómputo y recuento que demuestra que en la votación ganó el candidato del PRI. La nulidad se da en apego al artículo 59 de la Constitución local y 134 de la Constitución Federal. El solo hecho de haber intervenido los servidores públicos genera motivo de nulidad, esto es una consecuencia y la consecuencia no se puede evitar[7].
De la afirmación anterior, podemos colegir que el argumento legal base para la anulación fue que la denuncia sobre la intervención de autoridades en favor de un candidato se men-cionaba expresamente en el artículo 59 de la constitución local de Colima, el cual versa de la siguiente manera:
Artículo 59.- El Gobernador no puede:
[…]…
- Intervenir en las elecciones para que recaigan en determinada persona, ya sea por sí o por medio de otras Autoridades o Agentes, siendo este motivo de nulidad de la elección y causa de responsabilidad.
- Mezclarse en los asuntos judiciales ni disponer, durante el juicio, de las cosas que en él se versen o de las personas que estén bajo la acción de la justicia[8].
La tesis del Magistrado ponente Manuel González Oropeza a favor de la nulidad es contundente: el artículo 59 de la Constitución de Colima considera como causa de nulidad de una elección la intervención en el proceso electoral del Gobernador del Estado por sí o por terceros, y determina que esta infracción puede ser del Gobernador por sí o por medio de otras autoridades o agentes.
A este ordenamiento se añade lo estable-cido en el artículo 134 de la Constitución Fede-ral que obliga a los servidores públicos de to-dos los niveles de gobierno a ser imparciales en todo momento.
Es una conclusión que me pesa mucho, la verdad, de que tengo que sugerir la anulación de la elección, no porque la elección esté viciada por sí misma, porque los votos de los ciudadanos que votaron no tuvieron ninguna prueba o muestra de que hayan sido votos mal habidos, hubo un cómputo y un recuento que demuestra que efectivamente en votación ganó el candidato del Partido Revolucionario Institucional. Creo que entonces por qué lo anulamos es porque el artículo 59 de la Constitución del Estado combinado con el 134 nos obliga anular (…) con el sólo hecho de haber intervenido en las elecciones el gobierno del Estado genera el motivo de nulidad en la elección y la causa de responsabilidad[9].
Fue, entonces, la combinación de dos legis-laciones (estatal y federal) lo que obligó a los magistrados a “tumbar” la elección en Colima. Ahora bien, teniendo este antecedente tan in-mediato, conviene revisar la legislación elec-toral en la materia para el caso de Coahuila. Comencemos por el Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, que en su artículo 266, menciona lo siguiente:
- Constituyen infracciones de las autoridades o los servidores públicos, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos públicos autónomos, y cualquier otro ente público:
- a) La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto;
- b) La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, excepto la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;
- c) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución General y el 27 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;
- d) Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución;
- e) La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal y municipal con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; y
- f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la Ley General y este Código[10].
A diferencia de la legislación de Colima, que sí menciona categóricamente en su artí-culo 59 el término “nulidad de la elección”, el artículo de nuestro código electoral sólo men-ciona la palabra “infracciones.”
Por su parte, la Ley de Medios de Impugna-ción en Materia Político-Electoral y de Partici-pación Ciudadana para el Estado de Coahuila, señala en su artículo 83 lo siguiente:
El Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección de diputados, Ayuntamientos o gobernador, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones substanciales y graves en la jornada electoral de acuerdo con las causales de nulidad previstas en esta ley, en el municipio, distrito o en la entidad, siempre y cuando éstas se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o a sus candidatos.
Al respecto, las causales de nulidad pre-vistas en dicha ley, son las siguientes:
Artículo 81.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
- Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el órgano del Instituto correspondiente;
- Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Comité Distrital o Municipal que corresponda, fuera de los plazos que establezca la ley de la materia;
III. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Comité Distrital o Municipal respectivo;
- Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;
- Recibir la votación de personas u órganos distintos a los facultados por la ley de la materia;
- Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
VII. Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;
VIII. Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada y esto sea determinante para el resultado de la votación;
- Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;
- Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación;
- Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
Artículo 82.- Son causales de nulidad de una elección de diputado de mayoría relativa, Ayuntamiento o de gobernador del estado, cualesquiera de las siguientes:
- Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior, se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito, municipio o en el estado, según sea el caso;
- Cuando no se instalen las casillas en el veinte por ciento de las secciones en el distrito, municipio o en el estado, según sea el caso de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida;
- Cuando el candidato a gobernador del estado sea declarado inelegible por el Tribunal Electoral, por haberse demostrado plenamente que no cumple con los requisitos legales para desempeñar ese cargo. (Adicionado mediante decreto No. 264, publicado el 29 de junio de 2010) VI. Cuando se rebasen los topes de gastos de precampaña y campaña determinados para la elección de que se trate.
Como puede observarse, ninguna causal menciona intervención de autoridades en alu-sión a la violación de imparcialidad durante el pro-ceso electoral.
Finalmente, la Constitución Política del Es-tado de Coahuila solo hace referencia al tema electoral en su artículo 27, en el cual señala cuestiones como la autoridad compe-tente, en este caso el IEC y la suspensión de propa-ganda gubernamental en tiempos electorales, sin tocar el tema de la nulidad electoral.
De todo esto podemos colegir que el cri-terio para que los magistrados sí anularan la elección en Colima y en Coahuila no, fue que en el primer estado la constitución señala ex-presamente causas de nulidad por interven-ción de autoridades en procesos electorales, mientras que las leyes de Coahuila no lo señalan. Así de sencillo.
Y es que la causa abstracta de nulidad requiere de una reglamentación en la que se establezcan lineamentos precisos y paráme-tros claros que sirvan como fundamentos inobjetables a las autoridades electorales para su aplicación. Según Luis Antonio Coro-na, la reglamentación para la nulidad debe comprender lo siguiente:
- Las reglas generales en cuanto el desarrollo de las campañas electorales, así como, en lo referente a la tutela del sufragio durante la jornada electoral.
- Los alcances y consecuencias jurídicas que puedan tener las actividades de las autoridades electorales, al realizar actos relacionados con la vigilancia y aseguramiento de condiciones de equidad durante el proceso electoral, así como la conducta asumida por los partidos políticos y demás actores participantes en la contienda electoral.
- La regulación al principio de equidad, en cuanto al derecho a recibir financiamiento público directo para actividades ordinarias y gastos de campaña, así como del financiamiento privado; las prerrogativas para uso de los medios masivos de comunicación electrónica e impresa; La fijación de topes de gastos de campaña y sus consecuencias.
- Los límites del factor determinante, cuando se esté ante la presencia de violaciones substanciales y generalizadas cometidas en una elección, que pongan en peligro los principios constitucionales que rigen en materia electoral[11].
Es imprescindible analizar estos aspectos y agregarlos mediante una reforma al anda-miaje legal electoral en el estado de Coahuila para prevenir futuros sucesos que pongan en tela de juicio todo un proceso electoral en detrimento de nuestra democracia.
Conclusiones
Si bien es cierto que el proceso electoral 2016-2017 en Coahuila fue atípico, sin duda será la forma en que de ahora en adelante se llevarán a cabo todos los procesos, pues la reforma electoral ha establecido las competencias de cada órgano electoral en el desarrollo de cada proceso. Es cierto que el INE debe redoblar esfuerzos en lo referente a la capacitación electoral, no obstante, es un esfuerzo que con el tiempo dará los resultados que permitan que lo que hoy es complejidad, mañana sea un proceso “natural” y sencillo para desarrollar, tal cual ha venido sucediendo desde los años noventa, cuando se crea el IFE.
Ahora bien, los connatos de violencia elec-toral son sucesos ajenos a las capacidades técnicas del INE, tanto para su prevención como para su persecución, y esto debe quedar bien claro entre los ciudadanos y actores políticos que suelen culpar al instituto de este tipo de acontecimientos aciagos. Al respecto, es la autoridad de seguridad pública estatal quien debe redoblar esfuerzos y otorgar garantías de seguridad en cada casilla electo-ral el día de las elecciones, a los ciudadanos nos toca participar tanto como funcionarios designados de mesa directiva de casilla, como observadores electorales para coadyuvar a imprimir certeza y confiabilidad a cada proceso electoral.
Finalmente, en lo que toca a la nulidad, el Instituto trabaja solo con las normas y reglas que los mismos legisladores le entregan y que están relacionadas principalmente con la organización electoral, aunque dicho orga-nismo ciertamente posee capacidades sancio-natorias hacia partidos políticos, no obstante, para cuestiones de mayor relevancia están las autoridades jurisdiccionales en la materia, tal es el caso de los tribunales electorales tanto en los estados como el federal. Para el caso Coahuila, el consejo general del INE dictaminó un rebase de tope de gastos muy superior al permitido por la coalición encabezada por el PRI, no obstante, los magistrados del TEPJF emitieron su fallo mediante los criterios antes revisados, por lo que se requiere que las autoridades locales en Coahuila legislen sobre causales de nulidad específicas que permitan claridad en este tipo de actos y permitan que magistrados en futuros procesos actúen sin limitaciones por falta de precisión legal.
En vísperas del desahogo del proceso elec-toral federal y local 2017-2018, las reglas electorales deben siempre buscar la claridad y la certeza que genere condiciones de con-fiabilidad y para ello son las legislaturas, tanto federal como local, las que deben realizar esfuerzos para hacer que los valores de la función electoral se cumplan a cabalidad y para evitar en lo sucesivo elecciones cues-tionadas, como el caso de Coahuila en 2017.
Referencias
1.- Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
2.- Constitución política del Estado libre y soberano de Colima.
3.- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
4.- Corona Nakamura Luis. La causa abstracta de nulidad en las elecciones.
5.- Irizar Guadalupe. “Los argumentos de la anulación en colima.” Diario Reforma.
6.- Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación.
7.- Méndez de Hoyos Irma. “Los órganos de administración electoral y la calidad de los institutos electorales estatales” Instituciones electorales, opinión pública y poderes políticos locales en México. México. FLACSO 2013.
8.- Zepeda Aurora. Excélsior.
[1] Méndez de Hoyos Irma. “Los órganos de administración electoral y la calidad de los institutos electorales estatales” Instituciones electorales, opinión pública y poderes políticos locales en México. México. FLACSO 2013.
[2] Otras funciones son la organización de consultas populares, la organización de elecciones internas en partidos políticos a petición de dichos partidos, etc.
[3] Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación.
[4] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[5] Mesa Directiva de Casilla
[6] Animal Político. (6 de octubre de 2017). Tribunal Electoral resuelve a favor del PRI en Coahuila; pide al INE revisar rebase de gastos. Animal Político. Disponible en web: https://www.animalpolitico.com/201 7/10/tribunal-electoral-pri-coahuila-ine-gastos/
[7] Zepeda Aurora. (23 octubre 2015). Y se cayó la elección en Colima; INE organizará nuevo proceso. Excelsior. Disponible en web: http://www.excelsior.com.mx/nac ional/2015/10/23/1052806
[8] Constitución política del Estado libre y soberano de Colima. Disponible en web: http://congresocol.gob.mx/ web/Sistema/uploads/LegislacionEstatal/Constitucion/constitucion_local_08sept2015.pdf
[9] Irizar Guadalupe. (22 de octubre de 2015) “Los argumentos de la anulación en colima.” Diario Reforma. http://www.reforma.com
[10] Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
[11] Corona Nakamura Luis. La causa abstracta de nulidad en las elecciones. [en línea], [fecha de consulta: 06 de marzo de 2018] p. 28. Disponible en web: <<http://www.acervonotarios.com/files/Causa%20Abstracta%20de%20Nulidad%20de%20la%20Eleccion.pdf>>