Dr. Fidel Lozano Guerrero
Coordinador del Cuerpo Académico “Constitución”
Facultad de Derecho UAdeC
Colaboradores Maestros: MC. Fidel Lozano Manifacio, por el Instituto Tecnológico de Torreón, Convenio de Colaboración en RED.
Mario Fernández Contreras, Miembro del CA de la UAdeC.
Colaborador Alumno: Pedro Héctor Reséndiz Sánchez.
Facultad de Derecho, Unidad Torreón, Universidad Autónoma de Coahuila
fidellozanoguerrero@yahoo.com.mx
Generalidades
Antes de hablar específicamente de los recursos, creemos conveniente establecer la diferencia de significados entre medio de impugnación y recurso, ya que consideramos que el primero es el género y el segundo es la especie. Lo anterior, en razón de que el recurso vive y se da dentro de un proceso o se manifiesta como una segunda fase o instancia dentro de un mismo proceso, por lo que podríamos decir, que el recurso es intraprocesal y por ello constituye un medio específico u ordinario de impugnación.
Por el contrario, el medio de impugnación propiamente dicho, suele ser autónomo del proceso primario y puede dar origen a otro diverso proceso, es, por tanto, interprocesal constituyendo por ende un medio extraordinario de impugnación.
Podemos afirmar como regla general de distinción, que todos los medios de impugnación reglamentados específicamente por nuestras leyes procesales mexicanas, son recursos, en cambio, calificaremos nuestro juicio de amparo como un verdadero medio de impugnación interprocesal, por estar desligado del proceso primario y dar origen a un nuevo proceso.
En relación con los medios de impugnación, consultando el diccionario de derecho procesal penal del autor Díaz de León, nos dice:
Para entender a los medios de impugnación se hace necesario recordar que el proceso no se desarrolla en forma arbitraria o desordenada, sino con sujeción a normas permisivas o prohibitivas que establecen las facultades y las cargas que a cada quien corresponde. Entonces, el proceso se desdobla dentro de un juego de posibilidades bajo el control recíproco de los sujetos que integran la relación procesal; de la misma manera como cada parte sigue con atención la actividad procesal del adversario, para contenerla mediante la intervención del juez dentro del límite que corresponde, ambas tienen también la de controlar la actuación del juez impugnando sus resoluciones cuando no se ajustaren a las normas establecidas para cada caso.[1]
Por otra parte, el citado autor expresa:
Recurso quiere decir, literalmente regreso al punto de partida. Es un recorrer de nuevo, el camino ya hecho. Jurídicamente la palabra denota tanto el recorrido que se hace nuevamente mediante otra instancia, como el medio de impugnación por virtud del cual recorre el proceso.[2]
Se observa el criterio del autor referido, en el sentido que el recurso específico (revocación, apelación) tienen aplicación dentro del mismo proceso “es un recorrer de nuevo el camino ya hecho”, ─intraprocesal─ en cambio los medios de impugnación de manera más general, son los que “sirven para controlar la actuación del juez impugnando sus resoluciones”, con la interposición del juicio de amparo, ─interprocesal─ a fin de que en un proceso diferente, una providencia judicial sea modificada o dejada sin efecto.
Coincidimos con el autor Hernández Pliego, quien igualmente sostiene un clara distinción entre los medios de impugnación propiamente dichos y los recursos, pues si bien es cierto que todos los recursos son medios de impugnación, lo cierto es también que no todos los medios de impugnación son recursos.
Habrá entonces que hacer la distinción entre medios de impugnación que incluyen, por un lado, los juicios impugnativos llamados también recursos lato sensu, y los recursos propiamente dichos, o recursos stricto sensu.
Un recurso en sentido amplio, es aquel medio de defensa que se inicia como la acción, de manera procesalmente independiente y comienza un nuevo juicio, lo que significa que no es una prolongación del procedimiento en el que se hace valer ni crea una instancia subsecuente o nueva, sino que participa de las características que individualizan a un juicio, razón por la cual son verdaderos juicios impugnativos, –recursos lato sensu los denomina Ignacio Burgoa– como acurre en nuestro medio con el amparo o el reconocimiento de la inocencia del sentenciado.
En un juicio de impugnación o en un recurso en sentido amplio, pues, existe igual que en cualquier juicio, un actor, un demandado y una audiencia de pruebas, alegatos y sentencia. Así ocurre verbigracia, con el juicio de amparo.
El recurso en estricto sentido, supone siempre un procedimiento anterior en que se dictó una resolución contraria a los intereses del recurrente y que le irrogó agravios. El recurso, en este caso, no genera un nuevo juicio distinto del que le da lugar, sino es una prolongación del mismo juicio que tiene el propósito de revisar la resolución impugnada, volver a considerarla en cuanto a su procedencia y pertinencia legales, suscitándose generalmente una segunda instancia ante una autoridad distinta y generalmente superior con el fin de que ésta revise la resolución atacada, en atención a los agravios expresados por el recurrente.
Consecuencia de lo expuesto es que la interposición del recurso genera otra instancia, prolongación procesal de la primera. Juicio de impugnación como por ejemplo el amparo, en cambio, no abre otra instancia procesal sino un juicio o un proceso sui generis que por su teleología es diferente de aquel que le da origen.[3]
Antecedentes
Los medios de impugnación o recursos, fueron conocidos y aplicados desde la antigüedad, desde Egipto y Grecia entre otros pueblos, se sabe que en Roma en la época de la República a quienes se consideraban ciudadanos, gozaban del derecho de interponer recursos contra las resoluciones judiciales a través de la provocatio ad populum.[4]
El maestro Hernández Pliego, citado por Barragán Salvatierra, expresa que la “provocación” puede estimarse como el más remoto antecedente de la apelación que estaba regulada por las siguientes reglas: sólo podía interponerla quien perteneciera, por su clase, a los comicios, de ahí que un ciudadano sólo pudiera deducirla si previamente se le reconocía el privilegio para ello, sin que fuera dable hacerlo a las mujeres, salvo disposición especial en contrario; este medio de defensa era concedido contra sentencias de muerte o contra condenas de pena pecuniaria que no traspasaba los límites de la provocación y el magistrado sentenciador presentaba su resolución para que la votara y conformara la ciudadanía.”[5]
En los términos señalados, en Roma al final de la República, los recursos fueron: In integrum restitutio, con el cual se nulificaba las sentencias cuando en el litigio se dictaba un acto jurídico o se aplicaban inexactamente principios de derecho civil que afectaban a alguno de los contendientes por resultar injustos o inequitativos; también cuando se hubiese sido víctima de dolo, de intimidación o de error justificable o de un testimonio falso. La revocatio in duplum, que se interponía en contra de resoluciones dictadas con violación a la ley buscando su anulación, pero si no era probada la causa de anulación de la sentencia, al recurrente se le duplicaba la condena. Y La appellatio, que surgió al final de la República romana y comienzos del Imperio, su origen fue la Ley Julia Judiciaria del emperador Augusto, que autorizaba primero a apelar ante el prefecto y de éste, ante el emperador, y preservaba el derecho de todo magistrado de aponer su veto intercessio a las decisiones de un magistrado igual o inferior, anulán-dolas o remplazándolas por otra sentencia, además admitía el efecto suspensivo, o sea que impedía la ejecución de la sentencia impugnada y los efectos que producía.[6]
En España, se consagró este derecho para las partes, debido a que otorgaba facultades para interponer recursos contra las resoluciones dictadas por los jueces o alcaldes. Los recursos eran clasificados en ordinarios y extraordinarios, de los cuales los más frecuentes eran los de uso, apelación, reforma y queja.
En México, antes de los trabajos codificatorios de 1880, se conocieron los recursos de revocación por contrario imperio, también conocidos como reposición, éste procedía en la primera instancia contra cualquier resolución dictada en el curso del proceso con exclusión de la sentencia y tenía como finalidad que el mismo juez que dictó el acto impugnado, hiciese un nuevo examen de su contenido y lo modificara de ser procedente. La súplica, que sin causar instancia, era una especie de revocación y solo era procedente en segunda o ulteriores instancias, el cual se concedía contra resoluciones interlocutorias, utilizándose ese término y no el de revocación, por considerarse más respetuoso al dirigirse al tribunal supremo. Lo anterior, independientemente de que también se conocieron otros recursos, entre ellos, la apelación, súplica, segunda suplicación, denegada suplicación, nulidad, revisión, restitutio in integrum, recurso de fuerza y el de injusticia notoria.[7]
Puede notarse que tanto los medios de impugnación como los recursos, poco son lo que hay evolucionado, ya que en la actualidad siguen vigentes aunque algunos con nombre diverso, sin embargo, esto es solamente referente a los recursos que el nuevo código nacional de procedimientos penales (CNPP) ha establecido como el de revocación y el de apelación exclusivamente, los que analizaremos con mayor profundidad infra.
Disposiciones comunes a los recursos
Toda vez que la nueva codificación procesal penal es de aplicación nacional, la misma indica, que las resoluciones judiciales que sean dictadas en materia penal, solamente podrán ser recurridas conforme a los medios y en los casos específicos que señala ley.
Lo anterior significa que pronto caerán en la obsolescencia los recursos de casación y de revisión, como anteriormente lo hicieron la denegada apelación, y queja; ya que los mismos se siguen aplicando en territorio nacional, aún en las entidades federativas en las que ya se estableció el nuevo sistema de justicia penal oral, que los contemplan, puesto que la nueva ley procesal iniciará su vigencia obligatoria en todo el territorio nacional hasta junio de 2016.
Asimismo, las personas que tengan derecho a interponer los recursos, por una parte serán aquellas cuya resolución judicial les cause un agravio, que por ende, la ley les señale ese derecho de impugnación.
En efecto, la nueva legislación procesal penal en todo el territorio nacional solamente autoriza como recursos a ejercer en el sistema de justicia penal oral, los ya conocidos revocación y apelación, según sea la resolución impugnada.
Por otra parte, como ya es sabido, los recursos deben interponerse oportunamente en los tiempos y con la formalidad que se establezca en la ley, además deberá ser específica la indicación de la parte que se impugne de la resolución recurrida.
Existen dos condiciones necesarias para que se produzca el derecho a impugnar las resoluciones judiciales, por un lado, que las mismas le hayan causado un agravio a la parte recurrente, siempre y cuando ésta no hayan contribuido a provocarlo. Por otro lado, si la resolución impugnada causó un agravio al recurrente, éste debe ser luego el sustento de la afectación, en consecuencia, deben expresarse también los fundamentos motivacionales que originaron el agravio ocasionado.
Resulta claro, que si la parte agraviada contribuyó a la provocación del agravio mismo, no tendrá derecho a recurrir la resolución judicial, pues ésta, debe ser producto del actuar jurisdiccional, sin embargo, puede suceder que las partes con sus impulsos procesales provoquen resoluciones a modo con detrimento de la buena fe del juzgador, dando como resultado una decisión judicial causante de molestia a una de las partes, o bien, simplemente como expresa el autor Rivera Silva, tiene que ver con la falibilidad del juez, a saber:
El camino marcado por la ley, no siempre es respetado por el órgano jurisdiccional. Bien puede suceder que el juez, en cuanto ser falible, equivoque sus interpretaciones y no decida lo que la ley ordena, o que, llevado por intenciones dolosas, salte conscientemente las fronteras de la equidad y tampoco decida lo que la propia ley ordena.[8]
Independientemente de que el ofendido o víctima del delito, no se hubieren constituido en el proceso como coadyuvantes del Ministerio Público, estos de acuerdo con la ley, tienen derecho de recurrir la resolución judicial que les causa agravio, lo cual podrán hacer directamente ante el juez o tribunal o bien, por medio del propio agente del Ministerio Público, si las resoluciones a recurrir tienen por objeto lo siguiente:
I.-Que versen sobre la reparación del daño causado por el delito, cuando estimen que resultan perjudicados por la misma;
II.- Las que pongan fin al proceso, y
III.- Las que se produzcan en la audiencia de juicio, sólo si en este último caso hubiere participado en ella.
En los casos en que la víctima u ofendido soliciten al Ministerio Público que interponga los recursos que consideren pertinentes en salvaguarda de sus intereses y no hiciere la impugnación correspondiente, el órgano de procuración de justicia deberá explicarles por escrito la razón de su proceder a la mayor brevedad posible.
En materia jurídica sucede que cuando no se ejercita un derecho procesal precluye o se pierde el mismo, dicha preclusión o pérdida, puede ser expresa o tácita, en ese sentido, la ley establece que se tendrá por perdido el derecho a recurrir una resolución judicial, cuando se ha consentido expresamente la resolución contra la cual procediere y precluirá el derecho a recurrir una resolución judicial cuando, concluido el plazo señalado por la ley para la interposición de algún recurso, éste no se haya interpuesto.
Por otra parte, quienes hubieren interpuesto un recurso pueden desistirse del mismo, si esto sucede antes de que se resuelva la impugnación, pero siempre tendrá efectos solamente en contra de quien se desistió y no en contra de los demás recurrentes o de los adherentes del recurso.
Si el recurrente lo fue el órgano de procuración de justicia, éste igualmente podrá desistirse del recurso interpuesto siempre condicionado a que su determinación esté debidamente fundada y motivada de conformidad con la ley aplicable al caso. Si por el contrario, el desistimiento es del Defensor, para que el mismo sea válido, requerirá la autorización expresa del imputado.
En el supuesto que alguna de las partes agraviadas, por una resolución del juez de la causa, haga valer un recurso, la interposición se hará ante el mismo juzgador que dictó la resolución recurrida, el cual, simplemente dará trámite al recurso para que sea el Tribunal de alzada competente, quien deba resolver sobre su admisión o desechamiento.
La facultad del tribunal ad quem, exclusivamente versará sobre el análisis del o los agravios expresados por el o los recurrentes, quedándole prohibido extender el examen de la resolución impugnada, a otras cuestiones no planteadas en ellos o más allá de los límites del recurso, la excepción a esa regla, será que el acto recurrido, sea violatorio de derechos fundamentales del imputado.
En la hipótesis de que sólo uno de varios imputados por el mismo delito, interpusiera algún recurso contra una resolución que le causa agravio, si la resolución del ad quem le es favorable, ésta beneficia a todos los demás, salvo que los fundamentos para justificar el recurso fueren exclusivamente personales del recurrente.
Si el recurso se interpone solamente por el imputado o su Defensor, y no así por el Ministerio Público, y la resolución impugnada fuere modificable en criterio del ad quem, dicha modificación no se realizará en perjuicio del imputado. Asimismo, la interposición de un recurso no será motivo para que se suspenda la ejecución de la resolución recurrida, ya que solamente en los casos previstos en la ley, podrá suspenderse la misma.
Cuando se detecte que hay errores de derecho que sean fundamento de la sentencia o resolución impugnadas, pero que los mismos no tengan influencia en la parte resolutiva, o bien, que los errores sean de forma en la transcripción, o en la designación o el cómputo de las penas, estos no anularán la resolución, sin embargo, los mismos podrán corregirse a petición de parte o de oficio.
El recurso de revocación
En relación con la revocación, el autor Díaz de León, expresa que: “los actos jurídicos, en general, son susceptibles de revocación o de modificación cuando se advierte que no responden a las exigencias económicas de tiempo y lugar.”[9]
El autor Rivera Silva, define el recurso de revocación, expresando que:
Es un recurso ordinario, no devolutivo, que tiene por finalidad anular o dejar sin efecto una resolución. Al expresar que el recurso de revocación es ordinario, se indica su procedencia contra resoluciones que no han causado estado y al decir que es no devolutivo, se señala que su conocimiento corresponde a la misma autoridad que dictó la resolución contra la cual se interpuso el recurso.[10]
El autor Hernández Pliego, también define dicho recurso a saber: “La revocación es un recurso ordinario que otorga la ley contra actos que admitan expresamente la apelación, cuya resolución corresponde al propio tribunal que los haya dictado. No podrá interponerse contra sentencia.” [11]
Igualmente el autor Barragán Salvatierra, hace referencia al concepto revocación, en los términos siguientes:
El vocablo revocación proviene de revoco, revocare, revocatio, revocationis, cuyo significado es cancelar, rescindir, anular, retractarse, invalidar, contraordenar, derogar.
De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, proviene del latín revocare, revocación quiere decir dejar sin efecto una concesión, mandato o resolución.
El Diccionario Jurídico Mexicano señala que deriva del latín revocatio-onis, acción y efecto de revocar, dejar sin efecto una concesión; acto jurídico que deja sin efecto otro anterior por voluntad del otorgante.[12]
De las anteriores definiciones se comprende que el recurso de revocación no tiene otra finalidad que la de modificar o anular una resolución judicial que molesta o causa agravio al recurrente, lesión jurídica que hace valer y fundamenta a través de la interposición del recurso, ante el mismo juzgador que la dictó, el derecho así ejercido, tiene como límite que no se trate de una resolución definitiva, ya que en contra de ésta será diferente el recurso a que se tenga derecho, pero no el de revocación; la procedencia de éste se indica a continuación.
Procedencia del recurso de revocación
Conforme a la ley procesal penal, el recurso de revocación procede contra las resoluciones que dicte el órgano jurisdiccional, en cualquiera de las etapas del procedimiento penal en las que intervenga, es decir, en la etapa de investigación y en la etapa intermedia, en su calidad de juez de control o garantía, y en la etapa de juicio oral como juez o presidente del tribunal que preside la audiencia de debate; el recurso solamente podrá interponerse en contra de las resoluciones de mero trámite que se resuelvan sin sustanciación.
El objeto del recurso de revocación, será en términos de ley, que el mismo Órgano jurisdiccional que dictó la resolución impugnada, la examine de nueva cuenta y dicte también conforme a la ley, la resolución que corresponda, sea modificándola, anulándola o simplemente dejándola en sus mismos términos de no acreditarse los extremos del recurso.
Trámite del recurso de revocación
Cuando se dicta una resolución de mero trámite que causa agravio a la parte que desea impugnarla, interpondrá el recurso de revocación oralmente, sea en audiencia o podrá hacerlo por escrito, sirviéndole de base legal las siguientes reglas:
I.- Si el recurso se hace valer contra las resoluciones pronunciadas durante audiencia, deberá promoverse antes de que termine la misma. La tramitación se efectuará verbalmente, de inmediato y de la misma manera se pronunciará el fallo, o
II.- Si el recurso se hace valer contra resoluciones dictadas fuera de audiencia, deberá interponerse por escrito en un plazo de dos días siguientes a la notificación de la resolución impugnada, expresando los motivos por los cuales se solicita. El Órgano jurisdiccional se pronunciará de plano, pero podrá oír previamente a las demás partes dentro del plazo de dos días de interpuesto el recurso, si se tratara de un asunto cuya complejidad así lo amerite.
La resolución que decida la revocación interpuesta oralmente en audiencia, deberá emitirse de inmediato; la resolución que decida la revocación interpuesta por escrito deberá emitirse dentro de los tres días siguientes a su interposición; en caso de que el Órgano jurisdiccional cite a audiencia por la complejidad del caso, resolverá en ésta.
El recurso de apelación
Manifiesta el autor Barragán Salvatierra, en relación con el recurso de apelación, que el significado de este concepto es:
Apelar deriva del latín appelare, cuyo significado es invocar, referirse a cierta cosa particular, para predisponerle a conceder algo que se le pide; y de la palabra apellatio, que significa llamamiento o reclamación.
Colín Sánchez opina que es un medio de impugnación ordinario a través del cual el Ministerio Público, procesado, acusado o sentenciado, defensor, víctima u ofendido manifiestan su inconformidad con la resolución judicial que se les ha dado a conocer, con ello origina que un tribunal distinto y de superior jerarquía, previo estudio de los que se consideran agravios, dicte nueva resolución judicial.
Para a Rivera Silva es un recurso ordinario y devolutivo en virtud del cual un tribunal de segunda instancia confirma, revoca o modifica una resolución impugnada.
Hernández Pliego señala que el recurso de apelación es un recurso ordinario que otorga la ley en contra de las resoluciones que expresamente establece, tramitado y resuelto por el superior jerárquico de la autoridad que emitió la resolución recurrida y cuyo objeto es examinar la legalidad de ella, con el propósito de determinar si no se aplicó la ley correspondiente o se aplicó de manera inexacta; si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba; si se alteraron los hechos o no se fundó o motivó correctamente, para en su caso confirmarla, modificarla o revocarla.[13]
Atendiendo a los criterios de los diversos autores señalados por Barragán Salvatierra, éste hace referencia a los diferentes elementos que conforman la definición de Rivera Silva como sigue:
En primer lugar, se visualiza en la resolución impugnada la existencia de dos autoridades (judex a quo y judex ad quem): la presencia de estas dos autoridades, la que dictó la resolución recurrida y la que resolverá el recurso, ésta ha de ser una nueva autoridad o superior al a quo, a fin de que el estudio pueda ser más imparcial y correcto, lo que hace pensar que es necesario un criterio nuevo, para que sin prejuicio revise la resolución impugnada y pueda aplicar adecuadamente la ley al resolver.
En segundo lugar, se observa que la resolución recurrida debe ser revisada: en este punto existen tres tendencias respecto a que en la segunda instancia se debe revisar en su totalidad la resolución recurrida (doctrina de la irrestricción), o bien, únicamente la revisión debe restringirse al estudio de los agravios señalados y no debe exigirse una revisión oficiosa de toda la resolución (sistema de encuadramiento estricto). Por último, una mixta que consiste en adoptar el sistema de irrestricción en todo lo que favorezca al reo, y el encuadramiento estricto en lo que atañe a la apelación interpuesta por el Ministerio Público.
La tercera tendencia es, la determinación en la que se confirma, revoca o modifica la resolución recurrida: en el estudio de las características generales del recurso de apelación, cabe señalar que no constituye otro proceso. En todo caso es una prolongación o continuación del mismo proceso, en el cual existe una relación entre el juez a quo, que dictó la resolución impugnada y el juez ad quem, que resolverá el recurso; lo cual impide o descarta por inútil toda repetición de las actuaciones practicadas. No hay ninguna necesidad de una fase instructora en la apelación. Todas las determinaciones y pruebas, aun del procedimiento de juicio acumulados por el anterior, pasan a ser, ipso facto, sin necesidad de promoción o reproducción, pruebas de la segunda instancia para la resolución del recurso referido.[14]
Así lo anterior, el recurso de apelación, solamente puede interponerse en contra de resoluciones que no admitan ulterior recurso dictadas en la etapa inicial o intermedia por el juez de control o en resoluciones definitivas dictadas como resultado de la audiencia de debate, siempre y que las mismas causen al recurrente un agravio a sus intereses jurídicos o patrimoniales, lo cual se hará en los términos y con las formalidades que establece la ley.
Resoluciones apelables dictadas por un juez de control
El Código Nacional de Procedimientos Penales, en su dispositivo 467, establece específicamente las resoluciones del juez de control que se consideran de mero trámite, mismas que pueden ser apelables, a saber:
I.- Las que nieguen el anticipo de prueba;
II.- Las que nieguen la posibilidad de celebrar acuerdos reparatorios o no los ratifiquen;
III.- La negativa o cancelación de orden de aprehensión;
IV.- La negativa de orden de cateo;
V.- Las que se pronuncien sobre las providencias precautorias o medidas cautelares;
VI.- Las que pongan término al procedimiento o lo suspendan;
VII.- El auto que resuelve la vinculación del imputado a proceso;
VIII.- Las que concedan, nieguen o revoquen la suspensión condicional del proceso;
IX.- La negativa de abrir el procedimiento abreviado;
X.- La sentencia definitiva dictada en el procedimiento abreviado, o
XI.- Las que excluyan algún medio de prueba.
Resoluciones apelables dictadas por un juez o tribunal de juicio oral
Las resoluciones que pueden ser impugnadas con el recurso de apelación, dictadas en la audiencia de debate o con motivo de ésta, son las que tienen carácter definitivo, siendo las siguientes:
I.-Que versen sobre el desistimiento de la acción penal emitida por el Ministerio Público;
II.-Que la sentencia definitiva en relación a aquellas consideraciones contenidas en la misma, distintas a la valoración de la prueba siempre y cuando no comprometan el principio de inmediación, o bien, aquellos actos que impliquen una violación grave del debido proceso.
Término para interponer el recurso de apelación
En vista de que es obligación de las partes, sobre todo del defensor del imputado y del Ministerio Público, el estar presente en las audiencias del proceso, si a alguno de ellos causa agravio una resolución dictada, de inmediato deberán interponer el recurso de apelación en contra de la resolución judicial que desean impugnar, de esta manera, las partes podrán solicitar copia del registro de audio y video de la audiencia, en la que se haya dictado la resolución, sin perjuicio de obtener una copia de la versión escrita que se emita en los términos establecidos en la ley.
Casos de inadmisibilidad del recurso
Los casos en que se debe declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, están tasados por la ley, ordenando que el Tribunal ad quem, declare inadmisible el recurso cuando:
I.- Haya sido interpuesto fuera del plazo;
II.- Se deduzca en contra de resolución que no sea impugnable por medio de apelación;
III.- Lo interponga persona no legitimada para ello, o
IV.- El escrito de interposición carezca de fundamentos de agravio o de peticiones concretas.
Trámite ante el a quo del recurso de apelación
Cuando se trate del recurso de apelación contra las resoluciones del Juez de control, el mismo se interpondrá por escrito ante el propio Juez que dictó la resolución, lo cual se hará dentro de los tres días siguientes, contados a partir del en que surta efectos la notificación, si la actuación judicial fuere auto o de cualquiera otra providencia, y será dentro de cinco días si la resolución dictada fuere sentencia definitiva.
Si la apelación se tratare en casos sobre desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público, aquella se interpondrá ante el Tribunal de enjuiciamiento que dictó la resolución, lo cual se hará, dentro de los tres días siguientes contados a partir del en que surta efectos la notificación. Las apelaciones en contra de las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de enjuiciamiento, se interpondrán ante el Tribunal que conoció del juicio, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución impugnada, lo que se hará por escrito en el que se precise las disposiciones violadas y los motivos de agravio que le hubiere causado al recurrente.
En ocurso mediante el cual se interponga el recurso de apelación, deberá indicar el domicilio que autoriza para oír y recibir notificaciones o autorizar el medio para ser notificado; en el supuesto de que el Tribunal de alzada competente, para conocer de la apelación, tenga su sede en un lugar distinto al del proceso, las partes deberán señalar un nuevo domicilio dentro de la jurisdicción de aquél, a fin de que en él reciban las notificaciones o en su caso indicarán el medio para recibirlas.
Los agravios que la resolución impugnada le haya infligido al apelante, deberán expresarse en el referido escrito de interposición del recurso; el recurrente, exhibirá una copia del libelo de interposición de la apelación para el registro, más una copia para cada una de las demás partes. En el supuesto de faltar copias del escrito de apelación, todas o sólo algunas, se ordenará al recurrente para que presente las omitidas dentro del término de veinticuatro horas. Si no lo hiciere, el Órgano jurisdiccional las tramitará en su lugar y le impondrá al promovente, una multa de diez a ciento cincuenta días de salario, excepto cuando éste sea el imputado o la víctima u ofendido.
Admitido el recurso, por el tribunal ad quem, éste ordenará se corra traslado con el mismo a las partes, a fin de que manifiesten lo que a su derecho convenga dentro del plazo de tres días, en relación con los agravios expuestos y señalen domicilio para oír y recibir notificaciones o los medios para recibirlas.
La nueva ley autoriza a las partes para que al interponer el recurso de apelación, al contestarlo o al adherirse a él, los interesados puedan manifestar en su escrito su deseo de exponer oralmente alegatos aclaratorios sobre los agravios ante el Tribunal de alzada.
Efectos producidos con la interposición del recurso de apelación
Por regla general la interposición del recurso de apelación no suspende la ejecución de la resolución judicial impugnada, sin embargo, como excepción a la regla, en los casos de apelación contra la exclusión de pruebas, la interposición del recurso, surte el efecto inmediato de suspender el plazo para el envío del auto de apertura de juicio, al juez o Tribunal de enjuiciamiento, en espera de la resolución que emita el Tribunal de alzada correspondiente.
Derecho de adhesión al recurso interpuesto
Quien tenga derecho a recurrir podrá adherirse, dentro del término de tres días contados a partir de recibido el traslado, al recurso interpuesto por cualquiera de las otras partes, siempre que cumpla con los demás requisitos formales de interposición. Quien se adhiera podrá formular agravios. Sobre la adhesión se correrá traslado a las demás partes en un término de tres días.
Trámite ante el ad quem del recurso de apelación
Una vez concluidos los plazos que la ley otorga a las partes para la sustanciación del recurso de apelación, el a quo debe remitir al ad quem los registros correspondientes sobre los que deba conocer y resolver.
Tan pronto como reciba el tribunal de alzada los registros con el recurso de apelación, el mismo se pronunciará de plano sobre la admisión o inadmisibilidad del recurso.
En los casos en los que al interponerse el recurso de apelación, o al contestarlo o al adherirse a él, alguno de los interesados manifiesta en su escrito el deseo para exponer oralmente alegatos aclaratorios sobre los agravios, o bien, cuando el Tribunal de alzada así lo estime pertinente, éste señalará lugar y fecha para la celebración de la audiencia, la cual tendrá verificativo dentro de los cinco y quince días después de concluido el término para la adhesión.
El Tribunal Superior, en caso de que las partes soliciten exponer oralmente alegatos aclaratorios o en caso de considerarlo pertinente, citará a audiencia de alegatos para la celebración de la audiencia para que las partes expongan oralmente sus alegatos aclaratorios sobre agravios, la que deberá tener lugar dentro de los cinco días después de admitido el recurso. Artículos 474, 475 y 476 CNPP.
El día y hora señalados para que tenga verificativo la audiencia a la que fueron citadas las partes, el ad quem la declarará abierta y concederá la palabra a la parte recurrente para que exponga sus alegatos aclaratorios sobre los agravios manifestados por escrito, sin que se le permita plantear nuevos conceptos de agravio.
El Tribunal de alzada, durante la audiencia, tiene la facultad de solicitar cuantas aclaraciones sean necesarias a las partes, relacionadas con las cuestiones planteadas en sus escritos.
El órgano jurisdiccional ad quem, al concluir la audiencia podrá dictar oralmente sentencia que resuelva de plano el recurso de apelación, o bien, podrá hacerlo por escrito dentro de los tres días siguientes a la celebración de la misma.
La resolución que dicte el tribunal de alzada, confirmará, modificará o revocará la resolución impugnada, o bien ordenará la reposición del acto que dio lugar a la impugnación.
Si fuere el caso de que la apelación verse sobre la exclusión de pruebas, el Tribunal de alzada requerirá el auto de apertura al Juez de control, para que en su caso se incluya el medio o medios de prueba indebidamente excluidos, y hecho lo anterior lo remita al Tribunal de enjuiciamiento competente.
Violaciones graves al debido proceso.
Efectos de la apelación
En los casos en que el recurrente haya interpuesto el recurso de apelación, alegando en sus agravios violaciones graves al debido proceso, la finalidad del recurso, será la de examinar que la sentencia se haya emitido en base a un proceso sin violaciones a los derechos de las partes y el Tribunal de alzada, determinará, ordenar la reposición de actos procesales en los que se hayan violado derechos fundamentales, de ser procedente y si resulta estrictamente necesario.
En el supuesto de que la interposición del recurso de apelación haya sido por violaciones graves al debido proceso, el recurrente no podrá después invocar nuevas causales de reposición del procedimiento; sin embargo, si se tratare de violaciones a derechos fundamentales del sentenciado, el Tribunal de alzada, podrá hacer valer y repararlos de oficio, en beneficio del mismo.
El Código Nacional de Procedimientos Penales, establece específicamente las causas por las que procede la reposición del procedimiento como sigue:
I.- Cuando en la tramitación de la audiencia de juicio oral o en el dictado de la sentencia se hubieren infringido derechos fundamentales asegurados por la Constitución, las leyes que de ella emanen y los Tratados;
II.- Cuando no se desahoguen las pruebas que fueron admitidas legalmente, o no se desahoguen conforme a las disposiciones previstas en este Código;
III.- Cuando si se hubiere violado el derecho de defensa adecuada o de contradicción siempre y cuando trascienda en la valoración del Tribunal de enjuiciamiento y que cause perjuicio;
IV.- Cuando la audiencia del juicio hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada se exija bajo sanción de nulidad;
V.- Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por este Código sobre publicidad, oralidad y concentración del juicio, siempre que se vulneren derechos de las partes, o
VI.- Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un Tribunal de enjuiciamiento incompetente o que, en los términos de este Código, no garantice su imparcialidad.
En dichas hipótesis, el Tribunal de alzada deberá resolver conforme a las particularidades de cada caso, de ser procedente, ordenar la reposición total o parcial del juicio.
En su caso, de haberse ordenado la reposición total de la audiencia de debate de juicio oral, ésta deberá realizarse íntegramente ante un Tribunal de enjuiciamiento distinto, a fin de conservar el imperativo constitucional – Artículo 20 Apartado A, fracción IV- de que el juicio se celebrará ante un juez o tribunal que no haya conocido del caso previamente.
Si el tribunal de alzada, en su caso ordenó solamente la reposición parcial, el mismo determinará de ser posible su realización ante el mismo Órgano jurisdiccional u otro distinto, siempre tomando como base la garantía de la inmediación y el principio de objetividad del Órgano jurisdiccional, establecidos en las fracciones II y IV del Apartado A del dispositivo constitucional citado y el artículo 9º. del CNPP.
Como un imperativo legal para el Tribunal de alzada, lo es las disposiciones de ley en materia de nulidades, ya que los actos judiciales o del Ministerio Público, realizados con violación de los derechos fundamentales son nulos de pleno derecho, por ello, el órgano jurisdiccional tiene la obligación de declarar su nulidad de oficio o a petición de parte en cualquier momento del procedimiento, ya que los mismos no son susceptibles de ser saneados ni convalidados, como si lo serían si fueren de diferente naturaleza.
La ley ordena que en ningún caso haya reposición del procedimiento, cuando la lesión o el agravio se fundamenten solamente en la inobservancia de derechos procesales, pero que no vulneren derechos fundamentales o que no trasciendan a la sentencia.
Modificación o revocación de la rentencia y pruebas ante el ad quem
Por imperativo de ley, si será causa de nulidad de la sentencia, si en la misma se prevé transgresión a una norma de fondo, que implique una violación a un derecho fundamental.
En esos casos, el Tribunal de alzada podrá modificar o revocar la resolución impugnada. Sin embargo, si con ello se compromete el principio de inmediación que menciona la referida fracción II del artículo 20 apartado A constitucional, el ad quem ordenará la reposición total del juicio conforme a la ley.
Cuando el recurrente interponga un recurso de apelación, el cual tenga por fundamento defectos en el proceso y haya de discutirse en el tribunal de alzada, la forma en que fue llevado a cabo un acto, en el mismo escrito de impugnación podrá ofrecer medios de prueba, en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o registros del debate, o en la sentencia.
Igualmente se le admitirá la prueba propuesta por el imputado o en su favor, incluso relacionada con la determinación de los hechos que se discuten, cuando sea indispensable para sustentar el agravio que se formula.
Asimismo, las partes podrán ofrecer medios de prueba esenciales para resolver el fondo del reclamo, cuando los citados medios tengan el carácter de superveniente.
Reconocimiento de inocencia del sentenciado
Uno de los beneficios de las reformas constitucionales en materia penal de 2008, con motivo del nuevo sistema de justicia procesal penal, es el reconocimiento de que una persona que en un proceso fue encontrada culpable y sentenciada a determinado tiempo en prisión, sobre la cual se detecta posteriormente su inocencia real, establece la nueva ley procesal penal, el reconocimiento de su inocencia a fin de que la misma sea puesta en libertad.
Como litigantes podemos dar testimonio de casos de sentenciados que han resultado inocentes a la postre, con el agravante de que las leyes nada indicaban en relación con el tratamiento que se les debía dar en esos reos, de manera que los mismos pasaban todavía varios meses privados de su libertad, hasta que el órgano jurisdiccional encontraba algún subterfugio legal para ponerlos en libertad.
Así lo anterior, la actual ley procesal penal, establece las causas de extinción de la acción penal y entre ellas en la fracción III del Artículo 485 del CNPP, dispone el reconocimiento de inocencia del sentenciado o anulación de la sentencia; en la fracción IV y VIII, del citado ordenamiento legal, el perdón de la persona ofendida en los delitos de querella o por cualquier otro acto equivalente y la supresión del tipo penal respectivamente.
Se observa, en la especie, que en supuestos casos de encontrarse inocente al reo sentenciado, para ser puesto en libertad solamente pasarán horas o días, puesto que incluso el beneficio se le extiende a su favor en las hipótesis de que al estar purgando una sentencia, el tipo penal por el cual fue condenado, al quedar suprimido por una nueva ley, se ordene ponerlo en libertad, o bien, en el caso de obtener del ofendido por el delito, el perdón o por cualquier otro acto equivalente, condicionado a que se trate de los delitos que se tramitan por querella.
Dispone la ley, que el reconocimiento de inocencia de un sentenciado, procede cuando después de dictada la sentencia aparezcan pruebas con las cuales se justifique en forma plena, que no existió el delito por el que se le dictó la condena, o que existiendo este, el sentenciado no participó en su comisión, o bien cuando se desacrediten formalmente, en sentencia irrevocable, las pruebas que fundamentaron la condena.
Anulación de sentencia ejecutoria
El numeral 487 del CNPP, establece que la anulación de la sentencia ejecutoria procederá en los casos siguientes:
I.- Cuando el sentenciado hubiere sido condenado por los mismos hechos en juicios diversos, en cuyo caso se anulará la segunda sentencia, y
II.- Cuando una ley se derogue, o se modifique el tipo penal o en su caso, la pena por la que se dictó sentencia o la sanción impuesta, procediendo a aplicar la más favorable al sentenciado.
En el primer caso, es evidente la medida, puesto que un acusado no debería ser sentenciado dos veces por el mismo delito, refiriéndonos a los hechos que le dieron sustento, en cambio en el segundo caso, se observa la supresión o modificación del tipo penal.
Solicitud y trámite de inocencia y anulación de sentencia
Una vez que un sentenciado considere tener derecho a obtener su libertad con motivo de un reconocimiento de su inocencia, o bien, modificación o anulación de su sentencia, y cuenta con elementos suficientes para ello, por si o por conducto de un profesional del derecho, podrá concurrir por escrito al Tribunal de alzada competente para conocer del recurso de apelación; donde le expondrá detalladamente los motivos en que funda su petición, acompañando a su solicitud las pruebas con que cuente para justificar su dicho u ofrecerá exhibirlas en la audiencia que para tal efecto habrá de celebrarse.
En el supuesto que las pruebas con las que el sentenciado pretende justificar la solicitud, no las tenga en su poder, pero existen en determinados archivos, que por el lugar el mismo ni sus allegados puedan obtener, deberá indicar el lugar donde se encuentren y solicitar al Tribunal de alzada que por su conducto sean recabadas.
El profesional del derecho, que el sentenciado designará desde que presente su solicitud, deberá estar titulado y con cédula profesional, a fin de que se le declare su defensor en ese procedimiento; de no hacerlo así el sentenciado, o si no puede pagar un defensor de su peculio, conforme a la ley, el Tribunal de alzada le nombrará un Defensor público.
Cuando el tribunal de alzada ha recibido de un sentenciado, una solicitud de reconocimiento de inocencia, modificación o anulación de sentencia, ordenará que se le envíen de inmediato, los registros del proceso al juzgado de origen o a la oficina en que se encuentren y, en el supuesto de que el promovente se haya comprometido a exhibir las pruebas, se le otorgará un plazo no mayor de diez días para su recepción.
Recibidos los registros y, en su caso las pruebas del promovente, el Tribunal de alzada citará al órgano de procuración de justicia, al sentenciado y a su Defensor designado, también lo hará a la víctima u ofendido por el delito conjuntamente con su Asesor jurídico si lo tuviere o se le designare, a una audiencia que se celebrará dentro de los cinco días siguientes al recibo de los registros y de las pruebas. En dicha audiencia, se desahogarán las pruebas ofrecidas por el solicitante y se escuchará a éste y al Ministerio Público, para que cada uno produzca sus alegatos de ley.
Concluida la audiencia, el Tribunal de alzada, dentro de los siguientes cinco días después de formulados los alegatos dictará sentencia. En caso de que se declare acreditada la solicitud de reconocimiento de inocencia o modificación de sentencia, el Tribunal de alzada resolverá anular la sentencia impugnada y dará aviso al Tribunal de enjuiciamiento que condenó, para que haga la anotación correspondiente en resolución que conserva y ordenará que publique una síntesis del fallo en los estrados del Tribunal; asimismo, informará de esta resolución a la autoridad competente encargada de la ejecución de penas, para que en su caso sin más trámite, ponga en libertad absoluta al sentenciado y haga cesar todos los efectos de la sentencia anulada.
Indemnización en casos de reconocimiento de inocencia
En el supuesto de que a un sentenciado previa su solicitud conforme a la ley, el tribunal de alzada resuelva el reconocimiento de su inocencia, en dicha resolución se resolverá también de oficio, la indemnización que le corresponda al declarado inocente, en términos de las disposiciones legales aplicables. La indemnización sólo de manera exclusiva podrá decretarse a favor del beneficiario o de sus herederos, según el caso.
Bibliografía
Barragán Salvatierra, Carlos. Derecho Procesal Penal. 2ª. Edición. Editorial Mc Graw Hill. México. 2005.
Bodes Torres, Jorge. El Juicio Oral. Doctrina y Experiencias. 1ª. Reimpresión. Editorial Flores Editor y Distribuidor. México. 2011.
Díaz de León Marco Antonio. Diccionario de Derecho Procesal Penal. Tomos I y II. 5ª. Edición. Editorial Porrúa. México 2004.
Hernández Pliego, Julio Antonio. Programa de derecho procesal penal. 16ª. Edición. Editorial Porrúa. México. 2008.
Moreno Padilla, Javier. Coordinador. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Con una explicación sencilla de cada artículo para su mejor comprensión. Editorial Trillas. 2012.
Rivera Silva, Manuel. El Procedimiento Penal. 32ª. Edición. Editorial Porrúa. México. 2003.
Muñoz Neira, Orlando. Sistema Penal Acusatorio de Estados Unidos. Primera reimpresión. Editorial Legis. Colombia 2008.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Código Nacional de Procedimientos Penales en vigor en el Estado de Durango.
[1](Díaz de León, 2004.)
[2]Ídem.
[3](Hernández Pliego, 2008)
[4](Barragán Salvatierra, 2005.)
[5]Ídem.
[6]Ídem.
[7]Ídem.
[8](Rivera Silva, 2003.)
[9]Cfr. Díaz de León, Marco Antonio. Diccionario de Derecho Procesal Penal p1899.
[10]Op. cit. Rivera Silva, Manuel. p323.
[11]Op. Cit. Hernández Pliego, Julio Antonio. p.331.
[12]Cfr. Barragán Salvatierra, Carlos. pp. 550-551.
[13]Op. Cit. Barragán Salvatierra, Carlos. pp553-554.
[14]Ídem. p554.