M.D. Brennda A. Isabel Macías Sánchez
Maestra en Derecho Constitucional y Políticas Gubernamentales
Coordinadora Jurídico Laboral y de Amparos U.A. de C.
brenda.macias@uadec.edu.mx
- Introducción
En el siglo XIX se generaron diversas instituciones que atendían conflictos laborales, las cuales podrían citarse como antecedentes de lo que hoy en día son las juntas, lo anterior en virtud de la participación en ellas de obreros y patrones, así como los consejos de hombres prudentes y los comités de conciliación y consejos de arbitraje franceses, los consejos de conciliación y arbitraje ingleses, los consejos de la industria y trabajo belgas, algunos consejos que funcionaban en diversos estados de la Unión Americana, los tribunales de conciliación y arbitraje neozelandeses y el Consejo Central de Conciliación australiano, así como el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, también de Australia, que surgió en 1904, sin olvidar los consejos de conciliación y arbitraje de las minas de carbón en Bélgica, de hace más de cuatro siglos.[1]
En la Legislación mexicana también existen antecedentes importantes, como el proyecto de reformas al Código de Comercio, que entonces regulaba al contrato de trabajo, presentado el 17 de septiembre de 1913, en el que se preveía la existencia de juntas compuestas por diez miembros, la mitad nombrados por los patrones y la mitad por los trabajadores, cuyo objeto era fijar los salarios mínimos y resolver las diferencias entre unos y otros, así como el Proyecto de la Ley del Salario Mínimo y de las Juntas de Avenencia elaborado a petición de Venustiano Carranza, el cual establecía juntas de avenencia especializadas por giros o industrias integradas por cinco miembros titulares y dos suplentes nombrados por cada uno de los patrones y trabajadores, del giro o industria respectivos.[2]

El decreto del general Salvador Alvarado, gobernador de Yucatán, de fecha mayo de 1915, establecía un Consejo de Conciliación y un Comité de Trabajo que intervendría como un tribunal de investigación y resolución en los conflictos entre el capital y el trabajo y se conformaría con representantes elegidos por los comerciantes, hacendados y propietarios, industriales y demás patronos así como por comités, sindicatos y demás agrupaciones obreras, un árbitro elegido por el Ejecutivo del Estado quien fungiría como tercero en discordia.[3]
Es necesario puntualizar que mientras que en el proyecto carrancista el arbitraje era voluntario, en el decreto de Salvador Aguilar era forzoso. Así pues, el 19 de diciembre de 1916 se dio inicio a la discusión del artículo quinto del proyecto de reforma constitucional presentado por Carranza, en el que se consignaba la libertad de trabajo en términos semejantes a los del artículo quinto de la Constitución de 1857, pero la Comisión de Constitución tomó en cuenta la iniciativa de diversos diputados veracruzanos en la que se proponía que los conflictos entre el capital y el trabajo fueran resueltos por comités de mediación, conciliación y arbitraje.
En el proyecto que se presentó ante el Congreso Constituyente en la sesión del 13 de enero de 1917, la fracción XX establecía que: “Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo se sujetarán a la decisión de un Consejo de Conciliación y Arbitraje, formado por igual número de representantes de los obreros y de los patronos y uno del gobierno”[4]. Sin embargo, en la fracción XXI se refería a la posibilidad de que el patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje o aceptar el laudo pronunciado en virtud del escrito de compromiso.
Por lo anterior, el arbitraje seguía siendo hasta cierto punto potestativo, al menos para el patrón, no sólo por la posibilidad patronal de no someterse al arbitraje, sino por la existencia de un “escrito de compromiso”. No obstante, la insumisión no era gratuita ni total, ya que si el patrono se negaba al arbitraje o a aceptar el laudo de la junta, se daba por terminado el contrato de trabajo y el patrón estaba obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resultara del conflicto.[5]
- Naturaleza jurídica de las juntas
El conflicto de interpretación de la fracción XX del artículo 123, derivó de la utilización de la frase “capital y trabajo” como las partes en los conflictos que debían de resolver las juntas, lo cual podía interpretarse como sujetos colectivos o inclusive como los sectores de la producción a nivel nacional.[6]
Según Narciso Bassols las juntas eran verdaderas autoridades, más no tribunales, que sólo podían conocer de los conflictos colectivos, y que había que crear tribunales, también de integración tripartita, para conocer de los conflictos individuales. De acuerdo con su teoría, para la creación de las juntas de conciliación y arbitraje el Constituyente se inspiró en los sistemas de los países europeos y de los Estados Unidos, en los cuales hay una clara distinción entre las funciones jurisdiccionales, a cargo de tribunales y de sometimiento obligatorio, y las de arbitraje y conciliación, de carácter siempre voluntario a cargo de consejos.[7]
El Constituyente de 1917 estableció Juntas de Conciliación y Arbitraje para el conocimiento de los conflictos laborales, es decir excluyó esta clase de conflictos del Poder Judicial ordinario, creándo órganos de jurisdicción especializada.[8]
La controversia nació en el Constituyente donde se registraron dos corrientes; la primera de ellas pretendió el establecimiento, en cada entidad federativa, de un tribunal de arbitraje, partiendo de la base de que eran verdaderos tribunales, haciendo la precisión que éstos no se encontraban incluidos dentro de los tribunales especiales prohibidos en el artículo 13 constitucional. Respecto de la segunda corriente, ésta se inclinó por el arbitraje practicado en esa época en Inglaterra y Bélgica, defendiendo la posición de que había que evitar que funcionara otra vez como los tribunales que se habían padecido tanto tiempo en México.[9]
Lo anterior evidencia que ni los propios constituyentes tenían una idea clara sobre el significado de las juntas. La creación del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, en lo que se refiere a su fracción XX, que establece la formación de una Junta de Conciliación y Arbitraje integrada por igual número de representantes de los obreros y los patronos y uno del gobierno, no suscitó mayor discusión sino solamente acerca de cómo y cuándo se integrarían dichas juntas, dejando a la reglamentación de cada Estado la facultad de establecer Consejos Permanentes o Accidentales, según lo que consideraran mejor. En la redacción final de dicha fracción en lugar de ‘consejos’ se utilizó la palabra ‘juntas’, tal vez retomando la expresión que se empleó en la reforma al Código de Comercio presentada en septiembre de 1913, a la cual previamente se hizo referencia.[10]
En 1924 la Suprema Corte reconoció la facultad jurisdiccional de las juntas, argumentando que en los hechos no existía una verdadera división de poderes, considerándolas como organismos con capacidad para dictar y ejecutar laudos, otorgándoles el carácter jurisdiccional a las mismas; en la Ley Federal del Trabajo de 1931, se estableció que la elección de los representantes del capital y del trabajo quedaba a cargo de convenciones reunidas el 1° de diciembre de los años pares, designándose representantes obreros y patronales, titulares y suplentes, por cada grupo especial de las Juntas, y la propia ley declinaba en reglamentos a expedir por los plenos, la determinación específica de sus atribuciones y funcionamiento.[11]
En la actualidad las Juntas de Conciliación y Arbitraje son considerados verdaderos tribunales de trabajo, lo cual deriva del reconocimiento tanto legal como jurisprudencial que desde la Quinta Época ha dictado la Suprema Corte, en algunos asuntos a través del Pleno y, en un principio, por la Segunda Sala; posteriormente por la Cuarta Sala a partir de su creación en 1935 y hasta 1994, cuando se reestructuró la Suprema Corte para integrarse nuevamente con dos Salas, correspondiendo a la Segunda la especialidad en la materia laboral.[12] En efecto, el maestro Remolina Roqueñí señala: “El primer antecedente de la creación de los tribunales del trabajo se encuentra en un proyecto de ley presentado el 17 de septiembre de 1913 a la Cámara de Diputados y que tenía por objeto reformar las fracciones VII y XII, del artículo 75 y 309 del Código de Comercio.”[13]
Las Juntas de Conciliación y Arbitraje son verdaderamente tribunales cuya labor consiste en aplicar el derecho del trabajo, y tienen los mismos poderes que los tribunales ordinarios para la consecución de su función; es decir están dotadas de facultades para conocimiento, decisión y ejecución.[14]
Así pues, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la ejecutoria de fecha 1° de febrero de 1924, al resolver el amparo en revisión promovido por la persona moral denominada La Corona S.A., como se había mencionado con antelación, le atribuye a las Juntas de Conciliación y Arbitraje competencia para decidir de los conflictos de trabajo y que éstas no pueden ser consideradas dentro de los tribunales especiales que prohíbe el artículo 13 constitucional.[15]
En la Ley Federal del Trabajo de 1° de mayo de 1970, con importantes reformas, principalmente las que fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1980, se reitera que las Juntas de Conciliación y Arbitraje se integrarán por un representante del gobierno y con representantes de los trabajadores y de los patrones designados por ramas de la industria o de otras actividades, conforme a la clasificación y convocatoria que expida la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
En la actualidad las Juntas de Conciliación y Arbitraje son considerados tribunales de trabajo reales, lo cual deriva del reconocimiento tanto legal como jurisprudencial que desde la Quinta Época ha dictado la Suprema Corte, en algunos asuntos a través del Pleno y, en un principio, por la Segunda Sala; posteriormente por la Cuarta Sala a partir de su creación en 1935 y hasta 1994, cuando se reestructuró la Suprema Corte para integrarse nuevamente con dos Salas, correspondiendo a la Segunda la especialidad en la materia laboral.
III. Conclusiones
El derecho laboral en México, como rama autónoma, tiene sus bases en los principios protectores del trabajador establecidos junto con otros de contenido social en la Constitución de 1917, ya que antes de su vigencia eran las normas del derecho privado las que se aplicaban para dirimir los conflictos de tipo laboral, es decir, los suscitados entre una persona que prestaba a otra un trabajo personal subordinado.
No obstante este basamento a nivel constitucional del derecho laboral, debe advertirse que un buen número de disposiciones sobre aspectos sustantivos, adjetivos, individuales o colectivos, rectoras de las relaciones existentes entre patrones y trabajadores, tienen precedentes importantes en varios ordenamientos anteriores a la promulgación de la Carta fundamental.
Sin embargo, se impone una seria reflexión acerca de lo que representan, lo que son, su origen y su destino, pues por lo mismo son criticadas ásperamente al ser consideradas como un verdadero paradigma en materia de impartición de justicia laboral.
Expuesto lo anterior, sólo resta agregar que en el proceso histórico se separó la justicia laboral de los juzgados comunes, atendiendo la realidad social de la notoria desigualdad de los factores de la producción.
Nos corresponde a quienes de algún modo estamos inmersos dentro del ámbito de la justicia social a través de la materia laboral, velar porque la figura de las representaciones obrera y del capital ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje mantengan su importancia y valor, y, además, que crezcan en objetividad y capacidad de decisión, para que cada día sea más cierta la justicia, más cercana la ilusión de sentirse protegido por un tribunal y por supuesto, que sea real la aspiración de saberse iguales ante la ley.
Referencias bibliógraficas
- Carpizo, Jorge. Naturaleza Jurídica de las Juntas de Conciliación y Arbitraje en México. Editorial Porrúa. México. 1994.
- De Buen Unna, Carlos. ¿Juntas o Jueces?, Barra Mexicana de Abogados. México, 2003.
- El Artículo 123 constitucional, México, Gobierno del Estado de México. Toluca, 1990.
- Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Decreto 59 de Salvador Alvarado. 17 de mayo de 1915.
- Fix Zamudio, Héctor. La Naturaleza Jurídica de las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Revista Mexicana del Trabajo. México D.F. Secretaría del Trabajo y Previsión Social. 1984.
- Génesis de los artículos 27 y 123 de la Constitución Política de 1917, México, Partido Revolucionario Institucional, 1984.
- Jiménez López, Manuel, “La Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos y las Juntas de Conciliación y Arbitraje en las Entidades Federativas y el Derecho Constitucional”, Gámiz Parral, Máximo N., UNAM, 2003.
- Las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Interpretación de las fracciones XX y XXI del artículo 123 constitucional. México. Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos. 1924.
- Origen y Evolución de las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Instituto de Investigaciones Jurisprudenciales y de Promoción y Difusión de la ética Judicial. Suprema Corte de Justicia de la Nación. México D.F. 2008.
- Remolina Roqueñí, Felipe, Evolución de las Instituciones y del Derecho del Trabajo en México, Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, México, 1976.
[1] De Buen Unna, Carlos. ¿Juntas o Jueces?, Barra Mexicana de Abogados. México, 2003.
[2] El Artículo 123 constitucional, México, Gobierno del Estado de México. Toluca, 1990.
[3] Diario Oficial del Gobierno de del Estado de Yucatán. Decreto 59 de Salvador Alvarado. 17 de mayo de 1915.
[4] Génesis de los artículos 27 y 123 de la Constitución Política de 1917, México, Partido Revolucionario Institucional, 1984.
[5] De Buen Unna, Carlos. ¿Juntas o Jueces?, Barra Mexicana de Abogados. México, 2003
[6] ídem
[7] Las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Interpretación de las fracciones XX y XXI del artículo 123 constitucional. México. Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos. 1924.
[8] Carpizo, Jorge. Naturaleza Jurídica de las Juntas de Conciliación y Arbitraje en México. Editorial Porrúa. México. 1994.
[9] Fix Zamudio, Héctor. La Naturaleza Jurídica de las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Revista Mexicana del Trabajo. México D.F. Secretaría del Trabajo y Previsión Social. 1984.
[10] Jiménez López, Manuel, “La Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos y las Juntas de Conciliación y Arbitraje” en Las entidades federativas y el derecho constitucional, Gámiz Parral, Máximo N., UNAM, 2003.
[11] ídem
[12] Origen y Evolución de las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Instituto de Investigaciones Jurisprudenciales y de Promoción y Difusión de la ética Judicial. Suprema Corte de Justicia de la Nación. México D.F. 2008.
[13] Remolina Roqueñí, Felipe, Evolución de las Instituciones y del Derecho del Trabajo en México, Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, México, 1976.
[14] Carpizo, Jorge. Naturaleza Jurídica de las Juntas de Conciliación y Arbitraje en México. Editorial Porrúa. México. 1994.
[15] Publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, tomo XIV.